Declárase la emergencia en materia de posesión y
propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades
indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido
inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo
provincial competente o aquéllas preexistentes.
"Ley 26160 (*)
(*) Publicada en la edición del 29/11/2006 del Boletín Oficial de la República Argentina.
Sancionada: Noviembre 1 de 2006
Promulgada: Noviembre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etcétera, sancionan con fuerza de Ley:
(**)
Artículo 1 — Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad
de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas
originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el
Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial
competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.
(**) Art. 1: prórroga del plazo por ley 26554 (Boletín Oficial 11/12/2009).
(***)
Artículo 2 — Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la
ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto
sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el
artículo 1.
La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
(***) Art. 2: prórroga del plazo por ley 26554 (Boletín Oficial 11/12/2009).
(****)
Artículo 3 — Durante los 3 (TRES) primeros años, contados a partir de
la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
deberá realizar el relevamiento técnico —jurídico— catastral de la
situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas
y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de
Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales,
Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y
Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no
Gubernamentales.
(****) Art. 3: prórroga del plazo por ley 26554 (Boletín Oficial 11/12/2009).
Artículo
4 — Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades
indígenas, por un monto de $ 30000.000 (PESOS TREINTA MILLONES), que se
asignarán en 3 (TRES) ejercicios presupuestarios consecutivos de $
10000.000 (PESOS DIEZ MILLONES).
Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:
a)
El relevamiento técnico —jurídico— catastral de las tierras que en
forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.
b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
c) Los programas de regularización dominial.
Artículo 5 — El Fondo creado por el artículo 4, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).
Artículo 6 — Esta ley es de orden público.
Artículo 7 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL
PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS — REGISTRADA BAJO
EL NÚMERO 26160 — ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 1708/2006
Buenos Aires, 23/11/2006
POR TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación número 26160 cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli."
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